CORTE DE PUENTE EN RIO URUGUAYDECRETO DE PRESIDENCIA ARGENTINA..
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MINISTERIO DE JUSTICIA,
MINISTERIO DE JUSTICIA,
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS
Decreto 828/2010
Decreto 828/2010
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Ratificase la presentación efectuada por el señor Procurador del Tesoro de la Nación como parte querellante en la Causa Nº 57.839. Bs. As., 10/6/2010
Ratificase la presentación efectuada por el señor Procurador del Tesoro de la Nación como parte querellante en la Causa Nº 57.839. Bs. As., 10/6/2010
VISTO la presentación efectuada por el señor Procurador del Tesoro de la Nación en la causa Nº 57.839, y
CONSIDERANDO:
Que en la mencionada causa se investigan las conductas atribuidas a un conjunto de ciudadanos, vinculadas con la ocupación indebida del
Paso Fronterizo Internacional de GUALEGUAYCHÚ - FRAY BENTOS, como protesta por la instalación de una fábrica de celulosa en la citada ciudad uruguaya.
Que la causa “Escuadrón 56 de Gendarmería Nacional comunica corte de ruta” (Expediente Nº 56.200) en trámite ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional Nº 1 de Concepción del Uruguay, a cargo del doctor Gustavo R. Pimentel (juez subrogante), Secretaría Nº 1, a cargo del doctor José M. Barraza, ha motivado la presentación como parte querellante del señor Procurador del Tesoro de la Nación.
CONSIDERANDO:
Que en la mencionada causa se investigan las conductas atribuidas a un conjunto de ciudadanos, vinculadas con la ocupación indebida del
Paso Fronterizo Internacional de GUALEGUAYCHÚ - FRAY BENTOS, como protesta por la instalación de una fábrica de celulosa en la citada ciudad uruguaya.
Que la causa “Escuadrón 56 de Gendarmería Nacional comunica corte de ruta” (Expediente Nº 56.200) en trámite ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional Nº 1 de Concepción del Uruguay, a cargo del doctor Gustavo R. Pimentel (juez subrogante), Secretaría Nº 1, a cargo del doctor José M. Barraza, ha motivado la presentación como parte querellante del señor Procurador del Tesoro de la Nación.
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Que la ocupación denunciada ha implicado la comisión de diferentes ilícitos que comprometen una amplia variedad de bienes jurídicos públicos y privados tutelados por la CONSTITUCION NACIONAL y cuya detección y cese, a los efectos de su eficaz tutela, corresponde a los poderes del Estado.
Que la ocupación denunciada ha implicado la comisión de diferentes ilícitos que comprometen una amplia variedad de bienes jurídicos públicos y privados tutelados por la CONSTITUCION NACIONAL y cuya detección y cese, a los efectos de su eficaz tutela, corresponde a los poderes del Estado.
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Que el origen de tales hechos fue la construcción de DOS (2) plantas industriales de producción de pasta de celulosa, sobre el Río Uruguay en la ciudad de FRAY BENTOS.
Que frente a tal circunstancia, el 4 de mayo de 2006, la REPUBLICA ARGENTINA presentó una demanda de introducción de instancia contra la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY ante la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA, en relación a la violación que habría cometido esta última respecto de las obligaciones derivadas del ESTATUTO DEL RIO URUGUAY suscripto en el año 1975, y de las otras reglas de Derecho Internacional a las cuales dicho Estatuto reenvía.
Que el origen de tales hechos fue la construcción de DOS (2) plantas industriales de producción de pasta de celulosa, sobre el Río Uruguay en la ciudad de FRAY BENTOS.
Que frente a tal circunstancia, el 4 de mayo de 2006, la REPUBLICA ARGENTINA presentó una demanda de introducción de instancia contra la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY ante la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA, en relación a la violación que habría cometido esta última respecto de las obligaciones derivadas del ESTATUTO DEL RIO URUGUAY suscripto en el año 1975, y de las otras reglas de Derecho Internacional a las cuales dicho Estatuto reenvía.
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Que dicho Tribunal Internacional a través del fallo del 20 de abril de 2010, resolvió que la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY violó sus obligaciones procesales de notificar, informar y negociar de buena fe, establecidas en el ESTATUTO DEL RIO URUGUAY de 1975, sin vulnerar sus obligaciones sustantivas relacionadas con la contaminación ambiental, por lo que consideró que resultaba desproporcionado ordenar el cierre de la planta de fabricación de pasta de celulosa, disponiendo que ambos países debían monitorear en forma conjunta el funcionamiento de la misma, en el marco del precitado Estatuto, a través de la COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY.
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Que dado que la referida CORTE INTERNACIONAL resultaba competente para la sustanciación de sus diferencias en virtud de lo establecido en el citado Estatuto, las acciones ilícitas de las personas imputadas en la causa que nos ocupa, constituyen un alzamiento contra una decisión internacional.
Que dado que la referida CORTE INTERNACIONAL resultaba competente para la sustanciación de sus diferencias en virtud de lo establecido en el citado Estatuto, las acciones ilícitas de las personas imputadas en la causa que nos ocupa, constituyen un alzamiento contra una decisión internacional.
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Que, asimismo, corresponde garantizar el normal ejercicio de los derechos constitucionales de transitar, entrar y salir libremente por y del territorio nacional, usar los servicios públicos de transporte nacionales e internacionales, trabajar y comerciar permitiendo, en consecuencia, la circulación de los vehículos que transiten por las rutas nacionales y la totalidad de los pasos fronterizos con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que, asimismo, corresponde garantizar el normal ejercicio de los derechos constitucionales de transitar, entrar y salir libremente por y del territorio nacional, usar los servicios públicos de transporte nacionales e internacionales, trabajar y comerciar permitiendo, en consecuencia, la circulación de los vehículos que transiten por las rutas nacionales y la totalidad de los pasos fronterizos con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
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Que, además, cabe destacar que entre otros ilícitos, los delitos que se denuncian implicarían hechos tales como, homicidio culposo, privaciones de la libertad, amenazas calificadas, extorsión, instigación a cometer delitos, actos de intimidación pública y manifestaciones que constituirían apología del delito.
Que, además, cabe destacar que entre otros ilícitos, los delitos que se denuncian implicarían hechos tales como, homicidio culposo, privaciones de la libertad, amenazas calificadas, extorsión, instigación a cometer delitos, actos de intimidación pública y manifestaciones que constituirían apología del delito.
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Que, en función de ello, se considera necesario asumir el rol de querellante frente a los delitos imputados que vulneren bienes jurídicos universales de los que el Estado Nacional es custodio y responsable.
Que, en función de ello, se considera necesario asumir el rol de querellante frente a los delitos imputados que vulneren bienes jurídicos universales de los que el Estado Nacional es custodio y responsable.
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Que por su parte, el artículo 4º de la Ley Nº 17.516 establece que el Estado podrá asumir el carácter de querellante cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos, el orden constitucional y en los casos de delitos contra la seguridad común, y la tranquilidad pública.
Que por su parte, el artículo 4º de la Ley Nº 17.516 establece que el Estado podrá asumir el carácter de querellante cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos, el orden constitucional y en los casos de delitos contra la seguridad común, y la tranquilidad pública.
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Que frente a lo descripto y ante la gravedad de la situación planteada, tanto a nivel nacional como internacional, corresponde la ratificación de la referida presentación del señor Procurador del Tesoro de la Nación por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que frente a lo descripto y ante la gravedad de la situación planteada, tanto a nivel nacional como internacional, corresponde la ratificación de la referida presentación del señor Procurador del Tesoro de la Nación por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
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Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y los artículos 1º, inciso c) y 4º de la Ley Nº 17.516, sus modificatorias y complementarias. Por ello,
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y los artículos 1º, inciso c) y 4º de la Ley Nº 17.516, sus modificatorias y complementarias. Por ello,
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LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Ratificase la presentación efectuada por el señor Procurador del Tesoro de la Nación como parte querellante en la Causa Nº 57.839.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Cristina FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Julio C. ALAK.
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Ratificase la presentación efectuada por el señor Procurador del Tesoro de la Nación como parte querellante en la Causa Nº 57.839.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Cristina FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Julio C. ALAK.
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